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Nuevo impuesto (aún sin aprobar) temporal de solidaridad de las “grandes fortunas”

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En fecha 10 de noviembre de 2022 se presentaron las últimas enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Dentro de las mencionadas enmiendas se modifican diversas normas tributarias y, como ya se anticipó en meses anteriores, se crea el denominado Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (en adelante, IGF). 

A pesar de que la normativa aún no ha sido aprobada, se presume que antes de final de año la mayoría parlamentaria que legitima al Gobierno será suficiente para la aprobación de este nuevo impuesto.

A continuación, se detallan los aspectos fundamentales de esta nueva figura impositiva EN LA REDACCIÓN PROVISIONAL APROBADA POR EL PARLAMENTO PERO PENDIENTE DEL SENADO Y DE NUEVO DEL PARLAMENTO:

  1. ¿Qué grava este nuevo impuesto?

El IGF será un tributo de carácter estatal, complementario al Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) cuyo hecho imponible será la titularidad por parte de personas físicas de un patrimonio neto de cuantía superior a 3.000.000 €. 

Su creación surge como consecuencia de la batalla fiscal que se ha generado en torno al IP en las distintas CCAA que ha provocado que muchas de ellas aprueben mínimos exentos, escalas de gravamen y bonificaciones propias (en ocasiones, como en Andalucía o Madrid, del 100% de la cuota).  

  1. ¿Quiénes deberán pagar este impuesto?

Los sujetos pasivos del IGF serán los mismos que los contemplados en la normativa del IP. Por ello, este nuevo IGF será exigible: 

  • Por obligación personal, a las personas físicas residentes en España por su patrimonio mundial.
  • Por obligación real, a las personas físicas no residentes que sean titulares de bienes y derechos que estén situados, puedan ejercerse o deban cumplirse en territorio español.

 Para las personas físicas residentes en España, se aplicará un mínimo exento de 700.000€. Por ello, el IGF afectará a aquellos contribuyentes residentes en España que posean un patrimonio neto superior a los 3.700.000€. En los casos de las personas físicas no residentes que tributen por obligación real habrá que analizar lo dispuesto en el Convenio de Doble Imposición aplicable.

  1. Temporalidad del impuesto.

El devengo del IGF se producirá, al igual que en el IP, el 31 de diciembre de cada año. Será en dicha fecha el momento en el que se determine el patrimonio neto del que es titular el sujeto pasivo. 

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El IGF nace con un carácter temporal, con un periodo de vigencia temporal limitada a 2 años, por lo que de publicarse la nueva Ley en el BOE antes del 31 de diciembre de 2022, este nuevo impuesto será de aplicación durante los ejercicios 2022 y 2023, únicamente. La primera autoliquidación tendría que realizarse, por tanto, entre mayo y junio de 2023. 

  1. ¿Cuánto habrá que pagar por este nuevo impuesto?

Los elementos para la determinación de la cuota a abonar por este nuevo IGF serán coincidentes con los del IP en la mayoría de sus aspectos esenciales (determinación de bases imponible y liquidable, exenciones, límite de la cuota íntegra del IRPF…).

A modo de breve resumen recordatorio, incluimos el siguiente cuadro con las principales exenciones del IP:

La vivienda habitual del contribuyente hasta un máximo de 300.000€ + ajuar doméstico.
Los primeros 700.000€ de base.
Bienes que formen parte del patrimonio empresarial o profesional como persona física (necesarios para el desarrollo de su actividad). Esta actividad debe ser la principal fuente de renta y de ejercerse de modo habitual, personal y directo.
Participaciones en entidades bajo cumplimiento de determinados requisitos (mínimo de 5% de participación; realización de funciones de dirección que representen +50% del rendimiento neto; que no se trate de una entidad sin actividad económica, de mera tenencia de bienes).

No obstante, existen ciertas diferencias con respecto al IP:

  • El mínimo exento único de 700.000€ rige solo para supuestos de obligación personal.
  • No cabrá la aplicación de bonificación o deducción autonómica alguna debido al carácter estatal del IGF.
  • Deducibilidad de la cuota de IP efectivamente satisfecha, para perjudicar a las comunidades con bonificaciones o deducciones.

En cuanto a la escala de gravamen aplicable, será una traslación de la escala del IP teniendo en cuenta que sólo se devenga en casos de patrimonios netos superiores a 3.000.000€. 

TABLA TRAMOS IGF
Base liquidable HastaCuotaResto Base liquidableTipo
                          –   €                   –   €               3.000.000,00 € 0,00%
         3.000.000,00 €                   –   €               2.347.998,03 € 1,70%
         5.347.998,03 €       39.915,97 €               5.347.998,03 € 2,10%
       10.695.996,06 €     152.223,93 €  3,50%

 Teniendo en cuenta lo expuesto, la liquidación del IGF se podría resumir de manera esquemática del siguiente modo: 

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NUEVO IMPUESTO SOBRE GRANDES FORTUNAS (IGF) 
 
(+) Valor de los bienes y derechos 
(-) Exenciones (art. 4 LIP) 
(-) Cargas y gravámenes de naturaleza real 
(-) Deudas y obligaciones personales del sujeto pasivo.   
(=) BASE IMPONIBLE, igual que en el IP.   
(-) Mínimo exento: 700.000€ (sólo obligación personal)   
(=) BASE LIQUIDABLE, puede diferir con IP dependiendo de la CCAA   
(x) Tipo de gravamen aplicable   
(=) Cuota íntegra   
(-) Límite cuota íntegra IRPF + IP + IGF 
(-) Deducciones/bonificaciones art. 32 y 33 LIP (impuestos extranjeros, bienes en Ceuta y Melilla) 
(-) Cuota efectivamente satisfecha Impuesto sobre el Patrimonio  
(=) CUOTA A ABONAR IGF  

 

POR TANTO, DE NUESTRO PATRIMONIO TOTAL RESTARÍAMOS LOS BIENES EXENTOS (parte de la vivienda habitual, las empresas que cumplan los requisitos, los 700.000€…) Y TAN SÓLO SI LO QUE QUEDA SUPERA LOS TRES MILLONES EMPEZARÍAMOS A TRIBUTAR. 

 

  • Principal repercusión en grandes patrimonios inmobiliarios. 

 

Como ya hemos expuesto en el punto anterior, tanto los bienes afectos a una actividad económica, como los que se encuentre representados por participaciones y/o acciones podrían estar exentos de este impuesto. Siempre que cumplan los requisitos expuesto en el punto anterior y en concreto en el art. 4.ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. 

Pues bien, el requisito más conflictivo dentro del ámbito inmobiliario se produce cuando la entidad no puede tener como actividad la mera gestión de patrimonio inmobiliarios (mobiliario tampoco). Situación esta que debe probar el contribuyente. 

Esto en la práctica afecta a las sociedades que se dedican al arrendamiento de bienes. Pues bien, para que este tipo de sociedades puedan considerarse exentas, es necesario un requisito extraordinario, que establece la presunción de que dicha actividad, si es una actividad económica. 

En concreto, que dicha actividad requiera y tenga una infraestructura mínima traducida en una organización de medios empresariales suficientes que se presume existente cuando se emplea en la misma a una persona empleada con contrato laboral a jornada completa

Sobre este punto existe numerosa jurisprudencia y doctrina y se podría llegar a concretar todo lo que sea necesario al caso concreto. No obstante, podemos destacar, la doctrina de los tribunales, en concreto, el TEAC en resoluciones como la 4909/2009 ha puntualizado que, aunque se cumpla con este requisito es necesario que exista una carga de trabajo real para que la presencia de dicho empleado sea necesaria y no artificial. Hecho que una vez probado con la presunción anterior, deberá ahora ser roto por parte de la administración, que es por tanto, quien tiene en este caso la carga de la prueba. 

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En cambio, las sociedades dedicadas a la promoción inmobiliaria no deberán cumplir con el requisito expuesto relativo a emplear a una persona a jornada completa para ser considerada como actividad económica exenta. No obstante, para su consideración como actividad económica debe existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de transmitir los inmuebles promovidos, lo que suele traducirse en que sea la sociedad la encargada de realizar la urbanización de los terrenos y su posterior venta. 

  1. Dudas sobre la constitucionalidad del nuevo impuesto.

Desde Dual Abogados mantenemos serias dudas acerca de la constitucionalidad de esta nueva figura impositiva en nuestro sistema tributario por motivos de diversa índole. A través de este impuesto, el Estado estaría gravando conceptos jurídicos cuya competencia se puede considerar otorgada inicialmente a las CCAA, también su publicación tan solo días antes de la fecha de devengo del impuesto puede ser causa de incumplimiento del principio de seguridad jurídica y, además, podría considerarse que en algunos casos el impuesto posee efectos confiscatorios contrarios a la Constitución. Además de que la aplicación de la exención de los primeros 700.000€ sólo a los contribuyentes residentes en España, podría suponer de nuevo un incumplimiento del ordenamiento jurídico europeo. 

Por todo ello, desde nuestro departamento jurídico se plantea la posibilidad de impugnar cada una de las autoliquidaciones que se presenten del IGF en espera de pronunciamientos posteriores de los Tribunales que puedan declarar nulo el Impuesto en el futuro.

Para conocer más a fondo las implicaciones que este nuevo impuesto puede tener en su tributación, estamos a vuestra disposición. 

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